Lado B
De audios y reservas de información
Esclarecer lo ocurrido en el accidente de Martha Erika y Moreno Valle no justifica pasar por alto lo establecido en la legislación sobre transparencia
Por Cuauhtémoc Cruz @cuau_cruz
05 de marzo, 2019
Comparte

Foto tomada de PxHere

Cuauhtémoc Cruz Isidoro

Vaya polémica se generó la semana pasada, luego de que Milenio diera a conocer que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) había reservado, por un plazo de cinco años, la información relativa a las comunicaciones de radio entre el helicóptero en el que viajaban Martha Erika Alonso y Rafael Moreno Valle Rosas y la torre de control del Aeropuerto Internacional de Puebla, previo al accidente del pasado 24 de diciembre. Información que, finalmente, en una conferencia de prensa dio a conocer el Subsecretario de Comunicaciones y Transportes, Carlos Alfonso Morán.

Pero, entre que si la información era de carácter reservado o en que si debía prevalecer el interés público; o en que si la clasificación había sido “una confusión”, como señaló el titular de la SCT, Javier Jiménez Espriú, al final, parece que lo que menos interesó fue el cumplimiento de la Ley de Transparencia. Vayamos punto por punto.

¿Qué información puede ser considerada como reservada? La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece, dentro del artículo 113, aquella información que puede clasificarse como reservada, entre la que se encuentra, para efectos del presente caso, aquella que:

Fracción X. “Afecte los derechos del debido proceso”;

Fracción XII. “Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público”.

Para este último punto, los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información detallan, además, que “podrá considerarse como información reservada, aquella que forme parte de las averiguaciones previas o carpetas de investigación que resulte de la etapa de investigación, durante la cual, de conformidad con la normativa en materia penal, el Ministerio Público o su equivalente reúne indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio o no de acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño” (Disposición Trigésimo primero).

¿Quién puede decidir si la información requerida vía transparencia es de carácter reservado? De acuerdo con la Ley General, en su Artículo 100, se establece que serán “los titulares de las Áreas de los sujetos obligados […] los responsables de clasificar la información”. Y, dice el Artículo 103, “En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión. Para motivar la clasificación de la información […], se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño”.

¿A qué se refiere la prueba de daño? Es “la argumentación fundada y motivada que deben realizar los sujetos obligados tendiente a acreditar que la divulgación de información lesiona el interés jurídicamente protegido por la normativa aplicable y que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla”.

El artículo 104 de la Ley General indica que los sujetos obligados –en este caso la SCT–, deben justificar que:

  1. “La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional;
  2. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda, y
  3. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio”.

Con base a la información publicada por el periodista Víctor Hugo Michel, la SCT justificó la reserva de la información porque “se encuentra contenida en el expediente del accidente aéreo de la aeronave identificada con la matrícula XA-BON”, y que “de darse a conocer dicha información, se estaría vulnerando la protección de la información sobre investigaciones de accidentes aéreos”, además de que la reserva, en términos de la Ley de Aviación Civil, “es procedente […] pues podría existir una afectación a los intereses de la protección de la información sobre la seguridad operacional”. Es decir, la información forma parte de un proceso de investigación que sigue su curso, además de que existen otras leyes que requieren la clasificación de la misma, lo cual entraría en el supuesto planteado dentro de los Lineamientos.

Con estos elementos se puede inferir que tanto el Área responsable de la información, que propuso la reserva de la misma, así como el Comité de Transparencia de la SCT, que confirmó la reserva, siguieron el proceso establecido en la Ley General de Transparencia y en los Lineamientos generales de clasificación de información, para sustentar la respuesta otorgada al solicitante.

Sin embargo, algo que genera dudas sobre la reserva de la información, son las declaraciones de Jiménez Espriú acerca de que ésta se trató de “una confusión”, y de que existió “una falla”. ¿Una “confusión”? ¿En qué se “confundió” la SCT? ¿Una falla? ¿de quién? ¿del área responsable de la información, del Comité de Transparencia o de alguien más? ¿falla en la prueba de daño? ¿no se elaboró a profundidad? ¿no se argumentó de forma adecuada? Dudas que, en pro de la transparencia y el respeto al derecho a la información, debería aclarar la SCT.

***

Continuando con el caso, es importante señalar que tanto la Ley General, como los Lineamientos generales de clasificación, contemplan supuestos para que la información, que en un principio ha sido considerada como reservada o confidencial, pueda ser abierta al público.

¿Cuándo y quién puede desclasificar la información? Dentro de los Lineamientos generales, en el punto Décimo Sexto establece que “la desclasificación puede llevarse a cabo por:

  1. El titular del área, cuando haya transcurrido el periodo de reserva, o bien, cuando no habiendo transcurrido éste, dejen de subsistir las causas que dieron origen a la clasificación;
  2. El Comité de Transparencia, cuando determine que no se actualizan las causales de reserva o confidencialidad invocadas por el área competente; o
  3. Por los organismos garantes, cuando éstos así lo determinen mediante la resolución de un medio de impugnación”.

En este sentido, sobre la primera causal, el tiempo de reserva propuesto (de cinco años) es claro que no se habría cumplido; y sobre las causales que dieron origen (a que la información forme parte de un expediente), la investigación del caso, según indicaron los funcionarios, aún continúa en curso, por lo que todavía subsistirían las causas y el titular del área no podría haber emitido su desclasificación.

Saltando a la tercera causal, hasta donde se sabe, el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (INAI) no emitió ninguna resolución al respecto ante un probable recurso de revisión que hubiera interpuesto el periodista, con lo cual tampoco ésta se cumple.

Finalmente, regresando a la segunda causal, si bien el titular de la SCT indicó en la conferencia de prensa que “ya por sus instrucciones [refiriéndose al Presidente] se planteó ante las instancias correspondientes diciendo que, en este caso, particular, nos olvidamos de esa restricción y habrá absoluta transparencia”. No queda claro a qué instancia correspondiente acudieron y, en caso de haberse tratado del Comité de Transparencia, si éste emitió una nueva resolución, con lo cual habría determinado que no se actualizan las causales invocadas originalmente.

¿Quién ordenó la desclasificación –oficial– del archivo? No queda claro. Pero en caso de que no se hubiera atendido el proceso establecido para la desclasificación de información, estaríamos hablando de que existe un Acuerdo de reserva que no fue cumplido y, por lo tanto, de un incumplimiento a la Ley General de Transparencia.

Asimismo, tampoco debe pasar desapercibida la declaración del secretario sobre que “nos olvidamos de esa restricción” como un criterio para la apertura de la información. Su aplicación podría abrir la puerta a una transparencia a modo, sin que se cumpla lo establecido en los Lineamientos emitidos por el propio Sistema Nacional de Transparencia.

***

Si bien es cierto que el esclarecimiento de los hechos ocurridos en la víspera de Navidad es de sumo interés público –particularmente a nivel estatal–, eso no debería justificar el pasar por alto o, diría el secretario, “olvidarnos” de lo establecido en la legislación sobre transparencia y acceso a la información. Si estamos hablando de un proceso donde la transparencia será fundamental en las investigaciones, será importante también que se respeten los procesos y lineamientos establecidos para tal fin.

Comparte
Autor Lado B
Cuauhtémoc Cruz
Cuauhtémoc Cruz Isidoro, comunicólogo por la IBERO Puebla y maestrante en Periodismo Político por la Escuela de Periodismo Carlos Septién García. Actualmente es responsable de Comunicación del Instituto de Derechos Humanos Ignacio Ellacuría y es Secretario del Capítulo Puebla de la Asociación Mexicana de Derecho a la Información (AMEDI Puebla). Se ha especializado en derecho a la información. Chiva y blaugrana de corazón.
Suscripcion